1.1.     Declaración de Riesgo 

Las circunstancias en las que procede la Declaración de Riesgo de un NNA quedan recogidas en los art. 17.5 y 17.6 de la Ley 1/1996, de 15 de enero, desarrollándose más ampliamente, tanto respecto a su adopción como a su cese, en los art. 184 y 185 de la LIA.

Así, la LIA establece la obligatoriedad de las siguientes circunstancias para la Declaración de la situación de Riesgo:

  • La falta de colaboración efectiva de los progenitores o personas tutoras o guardadoras del NNA conforme a su artículo 182, a pesar de la intervención para propiciar un cambio en su grado de disposición y en su actitud, así como el incumplimiento de los compromisos u obligaciones asumidas en el proyecto de intervención social y educativo familiar aprobado, cuando impida o no permita la consecución de los objetivos del proyecto de intervención, y siempre y cuando la situación de riesgo haya sido calificada como moderado o grave.
  • Habiéndose intervenido previamente ante una situación de riesgo prenatal, la constatación, posterior al nacimiento, del mantenimiento de las mismas circunstancias que determinaron el riesgo prenatal o de actitudes o conductas en el padre o la madre que comporten un alto riesgo para la integridad física, salud, seguridad o necesidades básicas del recién nacido o la recién nacida, siempre y cuando la valoración que se realice de la situación no determine que el niño o la niña se encuentra en situación de desamparo. 
  • Cualquier otra situación que resulte perjudicial para el bienestar o el pleno desarrollo de la personalidad del NNA o afecte al ejercicio de sus derechos, cuando haya sido contemplada, expresamente, en el instrumento Balora.

La Declaración de Riesgo podrá ser realizada por los órganos municipales o forales competentes, a propuesta, respectivamente, de los SSM o el AMF. La resolución administrativa correspondiente deberá comprender: 

  • Las medidas tendentes a corregir la situación de riesgo del NNA, incluidas las atinentes a los deberes –ya sean acciones u omisiones– que, al respecto, recaigan en el padre y la madre o en las personas tutoras o guardadoras, para hacer efectivas las medidas previstas en el Plan de Caso o Plan de Atención Personalizada.
  • El plazo en el que deberán desarrollarse las medidas, y la advertencia expresa de que su incumplimiento podrá determinar la declaración de desamparo.

Cuando, tras la Declaración de Riesgo por parte un SSM, se proceda a la derivación y asunción del caso por el AMF, el SSM cesará la medida. Por su parte, el AMF decidirá si procede o no a una nueva declaración de riesgo, que, en su caso, podrá adoptar cuando se valore la existencia de una situación de riesgo grave de desamparo y se cumplan las circunstancias establecidas en la legislación vigente.

Cuando se constate un cambio en las circunstancias que motivaron la Declaración de la situación de Riesgo, o se diera cumplimento a las medidas previstas en el Plan de Caso (en el caso del AMF) o del Plan de Atención Personalizada (en el caso de SSM), habiéndose alcanzado los objetivos contemplados en el mismo, y ya no concurran los presupuestos para considerar que el NNA está en tal situación, la Declaración de Riesgo podrá ser revocada.

La Declaración de la situación de Riesgo cesará, automáticamente, por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:

  • El acceso a la mayoría de edad o emancipación.
  • La concesión al NNA del beneficio de la mayor edad.
  • La resolución administrativa dictada como consecuencia del cese de las circunstancias que motivaron la declaración de riesgo.
  • La asunción de la guarda voluntaria, provisional o por resolución judicial del NNA.
  • La resolución administrativa de la declaración de la situación de desamparo.
  • La muerte o declaración de fallecimiento del NNA.