2. Separación en niños y niñas de edades inferiores a seis años - haurtzaroeskuliburua
Medidas legales de protección y forma de ejercicio
2. Separación en niños y niñas de edades inferiores a seis años
El acogimiento familiar será la medida preferente en casos de separación temporal o permanente, particularmente para los niños y niñas menores de seis años. En principio, el acogimiento familiar debería ser la medida habitual para todos los NNA que deban ser separados de su familia y no planteen una seria incompatibilidad con esta medida. Las limitaciones que existen para el acogimiento familiar provienen fundamentalmente de la falta de familias acogedoras en un momento concreto y para un caso específico. Son muchas las situaciones que provocan importantes desafíos para un acogimiento familiar: edades más avanzadas, grupos de hermanos y hermanas, enfermedades o discapacidades que requieren una atención intensa, etc. El acogimiento especializado constituye un instrumento para dar respuesta a estos NNA con circunstancias o necesidades especiales.
Cuando haya niños y niñas de cuatro a seis años orientados a un acogimiento residencial por considerarse la mejor alternativa para dar respuesta a sus necesidades, se dará especial importancia a su breve temporalidad orientando el Plan de Caso a la búsqueda de un entorno familiar estable. Las circunstancias que pueden justificar la elección del acogimiento residencial en estos casos son:
- Que la convivencia con hermanos y hermanas sea considerada prioritaria para su bienestar y esta no pueda mantenerse en otros programas.
- Que existan problemas de vinculación que dificulten la aparición de nuevas figuras de apego.
- Que existan experiencias previas de separaciones o acogimientos conflictivos.
- Que el NNA haya sufrido graves privaciones y rechazos.
- Que exista conflictividad con familia de origen que dificulte el éxito de un proceso de integración en una nueva familia.
- Que se adopte una medida de separación urgente que requiera un contexto de evaluación y atención inmediata que no pueda desarrollarse desde otro programa.
De acuerdo a la legislación vigente (art. 21.3, L.O. 1/1996, 15 de enero; art. 197.2, LIA):
- Prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier persona menor de edad, y especialmente para niños y niñas menores de seis años.
- No se acordará el acogimiento residencial para niños y niñas menores de tres años salvo en supuesto de imposibilidad debidamente acreditada de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior de la persona menor de edad.
- La limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará, asimismo, a los niños y niñas menores de seis años en el plazo más breve posible.
- En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos niños y estas niñas no tendrá una duración superior a tres meses.
Si se propone un acogimiento en familia ajena o una guarda con fines de adopción, es necesario que quede suficientemente acreditada la no existencia, desinterés o no adecuación de familia extensa que pueda hacerse cargo del cuidado del NNA.