6. La preservación y refuerzo de los vínculos afectivos del NNA con familiares y personas allegadas. Régimen de visitas, relación y comunicación - haurtzaroeskuliburua
Medidas legales de protección y forma de ejercicio
6. La preservación y refuerzo de los vínculos afectivos del NNA con familiares y personas allegadas. Régimen de visitas, relación y comunicación
La preservación y refuerzo de los vínculos afectivos del NNA con sus familiares y personas allegadas ha de ser, salvo que resulte contrario a su interés superior o su integración definitiva en otro entorno convivencial, objetivo central de trabajo del AMF con todos los NNA con expediente de protección, independientemente de que se prevea o no su retorno a la familia de origen.
En relación al régimen de visitas, relación y comunicación con familiares y personas allegadas, se atenderá a lo establecido en el marco legislativo y normativo actualmente vigente:
Con carácter general, en los artículos:
Art. 217, LIA - Relaciones con familiares y personas allegadas
“1. Para preservar el derecho de la persona declarada en situación de desamparo o bajo alguna modalidad de guarda a relacionarse con su padre y su madre, o, en su caso, con las personas que ejerzan su tutela o guarda, con sus abuelos y abuelas, o con otros familiares, parientes o personas allegadas y garantizar la conservación de los vínculos afectivos de la persona menor de edad, la diputación foral competente establecerá, mediante resolución administrativa, el régimen de visitas, comunicación o estancia.
2. A los fines anteriores, se escuchará a la persona protegida y se tendrán en cuenta, además de los criterios generales de interpretación y ponderación de su interés superior, su voluntad, deseos y preferencias, las características de la relación y las consecuencias psicológicas directas, afectivas y emocionales, que puedan tener para ella las visitas, los contactos o su ausencia, y los objetivos previstos en el plan individualizado de protección.
Todo ello, a fin de que el régimen de visitas, comunicación o estancia que se establezca no resulte contrario o perjudique su bienestar o su normal desarrollo físico o psicológico, su integración personal, familiar, social o educativa u obstaculice la acción protectora desarrollada, de manera que la relación se intensifique a medida que se progresa hacia la reunificación familiar y se limite o suspenda cuando interfiera en la integración estable en una familia alternativa en función de las necesidades y características de las personas menores.
3. En todo caso, la posibilidad de establecer un régimen de visitas, comunicación o estancia deberá sujetarse, necesariamente, a los límites establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 29 de esta ley.
4. Cuando la diputación foral ejerza la guarda voluntaria prevista en el artículo 202 de esta ley, las visitas, comunicaciones o estancia de la persona menor de edad con sus representantes legales podrán llevarse a cabo sin sujeción a un régimen predeterminado, y sin perjuicio de que pueda regularlas. En tal caso, la regulación se hará en la forma prevista en el apartado 1 de este artículo.
5. En aquellos casos en los que no haya sido posible mantener unido a un grupo de hermanos y hermanas, pero la continuidad de su relación no sea perjudicial, se adoptarán las medidas necesarias para que mantengan un contacto adecuado, en frecuencia e intensidad, para preservar y potenciar el vínculo preexistente. En el mismo sentido, y de forma especial, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar y favorecer las relaciones entre la persona menor de edad con sus abuelos y abuelas.”
Art. 29.5 LIA:
“5. En los casos en que la persona menor esté separada de su padre, de su madre o de ambos, tiene derecho a mantener una relación suficiente para preservar y desarrollar un vínculo afectivo y para que su padre y su madre puedan ejercer algunas de las funciones propias de la crianza, salvo que el interés superior de la persona menor de edad aconseje lo contrario. Este derecho de relación comprende el derecho de visita, comunicación y estancia”.
Art. 212.4 a 212.6 LIA:
“4. Salvo que el interés superior de la persona protegida aconseje otra cosa y así se contemple de forma debidamente motivada, en la resolución que se dicte al respecto se mantendrá unidos a los hermanos y hermanas, ya sean de único o de doble vínculo, en las medidas de protección que se adopten, tanto durante el tiempo que asuma su guarda la diputación foral competente como a su finalización, por reunificación familiar o por delegación de su guarda con fines de adopción.
5. En el caso de que no resulte posible mantener unidos a los hermanos y hermanas se procurará el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto entre ellos o ellas a través de visitas o comunicaciones.
6. En las decisiones acerca de los grupos de hermanos y hermanas, además de los criterios generales de interpretación y ponderación del interés superior de la persona menor de edad se tendrán en cuenta las necesidades derivadas de su distinto momento evolutivo, la naturaleza de su relación, la vinculación preexistente y que la medida que se adopte no limite las posibilidades de desarrollo futuro de ninguno de ellos.”
Para los NNA con Plan de Caso orientado a acogimiento familiar, en los art. 63 a 65 del Decreto 179/2018, de 11 de diciembre.
Para los NNA con Plan de Caso orientado a adopción, en los art. 178.4 CC y art. 267 LIA.