9. La relación y el trabajo con la familia de origen

La Diputación Foral deberá regular, atendiendo al interés superior del NNA, el régimen de visitas, relación o comunicaciones con sus progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, personas que ejercen la tutela o guardadoras, los abuelos y las abuelas, hermanos y hermanas y demás parientes y personas allegadas, a fin de garantizar la conservación de los vínculos afectivos del NNA, y siempre que ello no resulte contrario o perjudique su bienestar o su normal desarrollo físico o psicológico, su integración personal, familiar, social o educativa u obstaculice la acción protectora desarrollada. A tal efecto, se procurará atribuir a la misma persona o familia acogedora la guarda de un mismo grupo de hermanos y hermanas, a fin de que permanezcan unidos. Si no resultara posible, se facilitarán los contactos entre todos ellos y todas ellas, y, en general, se favorecerán las relaciones del NNA con todas las personas que integran la familia de origen en el marco del régimen de visitas que corresponda y, en su caso, con aquellas personas que sean significativas en su vida (art. 63.1 y 63.2, Decreto 179/2018, de 11 de diciembre). Dicho régimen de visitas, relación o comunicaciones deberá ser revisado con la periodicidad que lo haga el Plan de Caso. Las circunstancias que pueden conllevar la modificación o suspensión de dicho régimen, así como el lugar en el que las visitas pueden realizarse quedan reguladas, respectivamente, en los art. 64 y 65, Decreto 179/2018, de 11 de diciembre.

Cuando la finalidad de la intervención del AMF con los padres y madres o personas tutoras o guardadoras sea la capacitación parental -siendo la finalidad del Plan de Caso “Finalidad por determinar: Valoración en intervención” o “Reintegración familiar”- se actuará siguiendo los criterios y procedimiento establecido, poniendo en marcha una intervención familiar especializada. Dicha intervención podrá utilizar tanto el PAAFA como otros programas propios del AMF, incluyendo el Programa de intervención educativa familiar.
Para la reintegración familiar de NNA en acogimiento familiar, además de lo establecido con carácter general en el art. 220.1 LIA: “Para acordar el retorno de la persona menor desamparada a su familia de origen será imprescindible, en primer lugar, contar con la opinión favorable de la persona menor y que se haya comprobado una evolución positiva de dicha familia, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para la persona menor”, se atenderá a los aspectos complementarios recogidos explícitamente en el art. 202.2 LIA: “Asimismo, y con carácter complementario a lo dispuesto en el apartado anterior, en relación con las personas menores de edad en acogimiento familiar deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con dicha familia”.