3.11. Guardas de hecho

El Código Civil contempla la figura de la guarda de hecho, que se utiliza fundamentalmente para reconocer de manera expresa la evidencia de que hay NNA que viven bajo la responsabilidad de personas distintas a sus progenitores o personas tutoras, pero no como consecuencia de una decisión judicial o administrativa, sino de un acuerdo de naturaleza exclusivamente privada entre familiares o allegados y que no necesita mediación de institución alguna para ser establecida.

Así, dentro de las denominadas guardas de hecho se incluirán toda una serie de situaciones diversas en las que un NNA vive de manera continuada bajo la responsabilidad de personas distintas a sus progenitores o personas tutoras, sin documento alguno que les acredite administrativamente como acogedores, o judicialmente como guardadores o tutores. 

Ámbito de Intervención por parte de los Servicios Sociales Municipales:

El hecho de que los SSM conozcan la existencia de una guarda de hecho, no supone necesariamente que haya que intervenir de algún modo. La intervención (evaluación inicial y actuaciones consecuentes) se justificará únicamente cuando concluyan que hay indicadores de riesgo o desamparo en una guarda de hecho, en cuyo caso procederán a su investigación y evaluación inicial.

  • Si no detectan la presencia de indicador alguno de riesgo o desamparo, se limitarán a orientar a las personas guardadoras de hecho al Juzgado de Familia para que promuevan la constitución de una guarda legal, caso de que deseen formalizar la situación.
  • Si se detecta la existencia de una situación de riesgo leve o moderado derivada del inadecuado ejercicio de la guarda por parte de  las personas que la ejercen, los SSM intervendrán como en cualquier otro caso de NNA en tales situaciones, interponiendo los mecanismos correctores que se consideren oportunos, pudiendo orientar a  las personas guardadoras de hecho al Juzgado caso de que deseen formalizar la situación, aun cuando el resultado fuera en ese caso incierto judicialmente, por la presencia de la situación de riesgo asociada y por la necesidad de informar al Juzgado de la situación detectada.
  • Si lo que los Servicios Sociales Municipales detectan es una situación de riesgo grave o desamparo asociada a la guarda de hecho, bien porque las personas que ejercen la guarda maltraten gravemente al NNA bien porque los progenitores o personas tutoras varíen su posición inicialmente adecuada y perturben gravemente la estabilidad de la guarda de hecho y al propio NNA, el caso será derivado al AMF. 

En cualquier caso, en el supuesto de que no haya datos fehacientes que cuestionen gravemente a los progenitores o personas tutoras del NNA, solo por un mero conflicto de intereses o por una mera duda de que el NNA pase a estar peor atendido por los progenitores o personas tutoras que por las personas guardadoras de hecho, no procederá actuación alguna de los Servicios Sociales, siendo en todo caso el conflicto objeto de un posible litigio judicial. 

La excepción a esta norma sería que la situación afectase de modo claro y notorio al bienestar y estabilidad psicológicas del NNA, en cuyo caso se podría plantear derivar el caso al AMF, para quizás intervenir valorando el posible desamparo, asumiendo la tutela y resolviendo la medida de protección más conveniente para su futuro inmediato, basándose en la presencia de maltrato psicológico relacionado con la implicación del NNA en conflictos entre las figuras adultas significativas o la transmisión de grave incertidumbre respecto a su futuro.

Así, será del ámbito de intervención del AMF:

  • Que se detecte que las personas guardadoras de hecho están ejerciendo la guarda con graves déficits o que se ven afectados por graves circunstancias que les impiden ejercerla con garantías mínimas hacia el NNA. Este supuesto conllevará la posibilidad de declarar el desamparo y asumir la tutela del NNA, ejerciendo la guarda mediante acogimiento familiar o residencial con otra familia distinta a la guardadora de hecho.
  • Que la guarda de hecho no sea permanente sino intermitente y que cuando el NNA vive bajo la responsabilidad de los progenitores esté en desamparo. En este supuesto, la intervención del AMF conllevará la posibilidad de declarar el desamparo, asumir la tutela del NNA y formalizar el acogimiento familiar (o delegación de guarda) con las personas guardadoras de hecho, una vez hayan sido valorada su adecuación. 
  • Que la guarda de hecho no sea estable y se vea amenazada intermitentemente por los progenitores o personas tutoras y que, como consecuencia, aun no llevando a cabo sus intenciones, dejan a las personas guardadoras de hecho y al propio NNA en una situación de crónica incertidumbre. En este supuesto, la intervención del AMF conllevará la posibilidad de declarar el desamparo, asumir la tutela del NNA y formalizar o no el acogimiento familiar (o delegación de guarda) con las personas guardadoras de hecho, en función de que se les considere adecuadas y capaces de frenar y limitar a los progenitores o personas tutoras, o que se considere imposible sacar al NNA del posible conflicto de lealtades o de la incertidumbre en la que se halla inmerso.
  • Que los progenitores o personas tutoras pretendan finalizar abruptamente la guarda de hecho, haciendo valer sus derechos sobre los de las personas guardadoras de hecho, quedando el NNA como consecuencia en desamparo con ellos por la circunstancia que sea. En estos casos, conocedor el AMF de la grave amenaza que supone la finalización de la guarda de hecho para el bienestar del NNA, podría optar por declarar el desamparo y asumir su tutela, formalizando posteriormente el acogimiento familiar (o delegación de guarda) con quienes eran anteriormente persona o personas guardadoras de hecho, si se les considera.

Otras consideraciones:

Los problemas de falta de representación legal derivados de que las personas guardadoras de hecho no cuentan con la presencia física de los progenitores o tutores del NNA cuando la precisan (generalmente problemas con las instituciones educativas o médicas), no se considerará que constituyen desamparo, salvo que las personas guardadoras lo hayan intentado resolver sin éxito por vía judicial (a través de una solicitud de tutela ordinaria o de regulación de las funciones tutelares, según el caso) o mediante un poder notarial de delegación, y el problema administrativo que permanezca sea de tal envergadura que ponga en cuestión la cobertura de alguna necesidad básica del NNA (por ejemplo, que no pueda ser atendido médicamente y su vida corra riesgo, o que no pueda recibir formación escolar). 

Solo si el problema permanece a pesar de las actuaciones judiciales o notariales y si es de naturaleza muy grave se considerará la alternativa de declarar el desamparo y en este caso formalizar el acogimiento familiar temporal o permanente (o delegación de guarda) con las personas guardadoras de hecho (previa declaración de su adecuación para ello).