3.6. Personas menores de catorce años en conflicto con la ley penal

De acuerdo a lo establecido en el art. 147 de la LIA sobre la actuación de los servicios sociales con menores de catorce años en conflicto con la ley penal:

1.    Cuando los actos de violencia hayan sido cometidos por personas menores de catorce años, estas serán incluidas en un plan de seguimiento que valore su situación sociofamiliar. A tal efecto, deberá iniciarse el procedimiento de valoración correspondiente para determinar si existe o no una situación de riesgo o de desamparo, y, en tal caso, los servicios sociales competentes deberán ajustarse en su actuación a los términos contemplados en el título VI de esta ley. 

2.    El plan de seguimiento será diseñado y realizado por los servicios sociales municipales cuando en el curso del procedimiento de valoración dirigido a determinar si existe o no una situación de desprotección se haya valorado que la persona menor de edad no se encuentra desprotegida o que existe una situación de riesgo leve o moderado, y por los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales en el caso de que se haya valorado que existe una situación de riesgo grave o una situación de desamparo. 

3.    En todo caso, corresponderá a los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia diseñar y realizar el plan de seguimiento en los siguientes casos: 

  • Cuando del testimonio de los hechos que les haya remitido el Ministerio Fiscal se deduzcan indicadores de una situación de gravedad elevada. 
  • Cuando se trate de actos de violencia que revistan una naturaleza sexual y puedan ser constitutivos de un delito contra la libertad o indemnidad sexual, o de actos de violencia constitutivos de violencia de género. 

En estos supuestos, los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia no derivarán el caso a los servicios sociales municipales, y deberán proceder inmediatamente a su recepción e iniciar el procedimiento de valoración de la situación de desprotección. 

4.    En el caso de que los actos violentos puedan ser constitutivos de un delito contra la libertad o indemnidad sexual o de violencia de género, el plan de seguimiento incluirá un módulo formativo específico en materia de igualdad de género, con el fin de contribuir a la adquisición de actitudes no sexistas, hábitos respetuosos y valores democráticos, y de prevenir nuevas conductas agresoras o reincidentes. 

5.    Asimismo, cuando los hechos se hayan realizado en el entorno digital, el plan de seguimiento deberá incluir, a su vez, un módulo formativo específico en materia de seguridad digital, con el fin de sensibilizarles y capacitarles sobre las siguientes cuestiones: 

  • La seguridad y el uso seguro y responsable de Internet y las redes sociales, en particular, y las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, en general.
  • Los riesgos derivados de un uso inadecuado que puedan generar fenómenos de violencia sexual, tales como el ciberacoso, el grooming, la ciberviolencia de género o el sexting.