1. Actos constitutivos de violencia sexual - haurtzaroeskuliburua
4. Intervención ante situaciones de violencia sexual hacia niños, niñas y adolescentes
1. Actos constitutivos de violencia sexual
La legislación actual en materia de protección a la infancia y adolescencia define violencia sexual como cualquier acto de naturaleza sexual hacia un NNA no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital. Se consideran actos de naturaleza sexual, al menos, los delitos previstos en el título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (agresiones sexuales; acoso sexual; exhibicionismo y provocación sexual; prostitución y explotación sexual y corrupción de menores), la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual (art. 11.3 LIA). Y en el ámbito digital, incluye la difusión de actos de violencia sexual, la utilización de NNA para la pornografía, y la extorsión sexual a través de medios tecnológicos (art. 3.1., LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual).
En España, la realización de actos de carácter sexual con NNA de edades inferiores a dieciséis años es delito, salvo situaciones en las que:
- el NNA menor de esa edad haya dado su libre su consentimiento al acto sexual, y
- no se haya empleado violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, ni el NNA se hallare privado de sentido, con situación mental vulnerable o anulada su voluntad, y
- la persona autora sea próxima por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica al NNA, que quedarán excluidas de responsabilidad penal (art. 183 bis, Código Penal).
La violencia sexual adopta múltiples formas, pudiendo ser perpetrada por familiares del NNA o personas ajenas a la familia, por personas adultas o menores de edad, implicar o no contacto físico, y ser perpetrada en el ámbito digital, de forma presencial o mixta. Incluye, entre otros, la realización de actos de carácter sexual hacia un NNA, la utilización del NNA para la realización de actos de carácter sexual sobre sí mismo o con terceras personas, la utilización del NNA para pornografía, la exposición de NNA a contenidos de naturaleza sexual, la explotación sexual -esto es, el intercambio de sexo por recompensas como obsequios, dinero o privilegios-, o el sexting. La característica común de la violencia sexual es la asimetría de poder (físico, cognitivo, psicológico, posición, autoridad, material) entre la persona perpetradora y el NNA, y la utilización de la violencia, coerción o manipulación hacia él o ella para conseguir su implicación.
Asimismo, se considera violencia sexual -y así se recoge en el instrumento Balora- la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión de género de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal (art. 17, Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI), así como las prácticas discriminatorias y la no aceptación por razón de la orientación sexual, identidad de género o las características sexuales del NNA cuando le impida disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones (art. 17.f) 2º LO 1/1996, de 15 de enero; art. 177.2i, LIA).