2.    Separación en niños y niñas de edades inferiores a seis años 

El acogimiento familiar será la medida preferente en casos de separación temporal o permanente, particularmente para los niños y niñas menores de seis años. En principio, el acogimiento familiar debería ser la medida habitual para todos los NNA que deban ser separados de su familia y no planteen una seria incompatibilidad con esta medida. Las limitaciones que existen para el acogimiento familiar provienen fundamentalmente de la falta de familias acogedoras en un momento concreto y para un caso específico. Son muchas las situaciones que provocan importantes desafíos para un acogimiento familiar: edades más avanzadas, grupos de hermanos y hermanas, enfermedades o discapacidades que requieren una atención intensa, etc. El acogimiento especializado constituye un instrumento para dar respuesta a estos NNA con circunstancias o necesidades especiales.

Cuando haya niños y niñas de cuatro a seis años orientados a un acogimiento residencial por considerarse la mejor alternativa para dar respuesta a sus necesidades, se dará especial importancia a su breve temporalidad orientando el Plan de Caso a la búsqueda de un entorno familiar estable. Las circunstancias que pueden justificar la elección del acogimiento residencial en estos casos son:

  1. Que la convivencia con hermanos y hermanas sea considerada prioritaria para su bienestar y esta no pueda mantenerse en otros programas.
  2. Que existan problemas de vinculación que dificulten la aparición de nuevas figuras de apego.
  3. Que existan experiencias previas de separaciones o acogimientos conflictivos.
  4. Que el NNA haya sufrido graves privaciones y rechazos.
  5. Que exista conflictividad con familia de origen que dificulte el éxito de un proceso de integración en una nueva familia.
  6. Que se adopte una medida de separación urgente que requiera un contexto de evaluación y atención inmediata que no pueda desarrollarse desde otro programa.

De acuerdo a la legislación vigente (art. 21.3, L.O. 1/1996, 15 de enero; art. 197.2, LIA):

  • Prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier persona menor de edad, y especialmente para niños y niñas menores de seis años.
  • No se acordará el acogimiento residencial para niños y niñas menores de tres años salvo en supuesto de imposibilidad debidamente acreditada de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior de la persona menor de edad.
  • La limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará, asimismo, a los niños y niñas menores de seis años en el plazo más breve posible.
  • En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos niños y estas niñas no tendrá una duración superior a tres meses.

Si se propone un acogimiento en familia ajena o una guarda con fines de adopción, es necesario que quede suficientemente acreditada la no existencia, desinterés o no adecuación de familia extensa que pueda hacerse cargo del cuidado del NNA.