3.2. Riesgo prenatal

Se entiende por Riesgo prenatal “la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceras personas tolerada por esta que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido o a la recién nacida, o comprometa su adecuado desarrollo” (art. 176.3, LIA).

Asimismo, según establecen los art. 178.3 y 178.4 de la LIA:

3. Cuando los servicios sociales municipales detecten una situación de posible riesgo prenatal en los términos contemplados en el artículo 176.3 de esta ley, su intervención, en estos casos, se centrará en desarrollar con la madre y el padre las actuaciones necesarias para la prevención y, en su caso, la detección precoz de posibles circunstancias, factores o indicadores de riesgo que puedan influir negativamente en la gestación, con el objetivo final de evitar su aparición, o, en su caso, reducir o controlar los posibles efectos negativos, nocivos o perjudiciales para el bienestar y los derechos del bebé o de la bebé, una vez haya nacido, y, de esa forma, evitar también una eventual declaración de la situación de riesgo tras el nacimiento. 
4. No obstante, en los casos de mujeres gestantes en los que se valore que existe una situación de alto riesgo para la salud y las condiciones básicas de seguridad del bebé o de la bebé tras el nacimiento debido a comportamientos durante el embarazo que puedan afectar o causar trastornos a su normal desarrollo o conlleven para el bebé o la bebé un alto riesgo de padecer enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales graves o severas, la intervención se realizará, directamente, por los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia. 

Cuando corresponda al AMF asumir la coordinación de la intervención, lo hará de forma inmediata. AMF y SSM trabajarán en estrecha colaboración hasta el nacimiento del bebé. Los SSM aportarán toda la información que posean sobre el caso y, si tuvieran relación previa con la familia, podrán colaborar manteniendo temporalmente recursos ya establecidos que resulten necesarios a solicitud del AMF y participar en actuaciones concretas requeridas en el caso. 

De acuerdo al art. 193.4 de la LIA, “excepcionalmente, y siempre y cuando concurran causas debidamente justificadas, la declaración de desamparo podrá realizarse sobre el concebido o la concebida. En estos casos, los efectos de la resolución por la que se declare el desamparo y la asunción de la tutela se demorarán hasta la fecha del nacimiento, y la resolución surtirá efectos desde ese momento”. Cuando se haya producido la declaración de desamparo con carácter previo al nacimiento (en general, en un momento próximo al mismo al objeto de facilitar la ejecución de la tutela y ejercer una mejor protección hacia el NNA), los centros sanitarios podrán proceder, atendiendo a lo establecido en el art. 17.7 de la LIA sobre su deber general de auxilio y atención inmediata, a la retención del recién nacido o nacida hasta la llegada de los y las técnicos del AMF.