1.2.     Guarda provisional, Desamparo y Guarda voluntaria

La separación del NNA de su familia de origen solo deberá proponerse cuando no sea posible asegurar la integridad y satisfacción de sus necesidades básicas en el domicilio familiar. En todos los casos, antes de declarar el desamparo o asumir la guarda de un NNA, se deberá:

  1. Asegurar y justificar en el correspondiente informe que no es posible optar por ninguna otra alternativa que evite la separación de su familia y garantice su salud e integridad básicas.
  2. Mantener audiencia y justificarla documentalmente con los padres, madres o personas tutoras o guardadoras y con los NNA atendiendo a sus derechos de información, escucha y participación en los procedimientos administrativos y judiciales que les afecten. En casos de urgencia en los que esto no sea posible, la audiencia se llevará a cabo lo antes posible tras la adopción de la medida.
    La audiencia será convocada por el Coordinador o Coordinadora de Caso, que podrá contar con el acompañamiento y apoyo directo de otros u otras profesionales de su Unidad o del AMF, incluyendo la persona Responsable Técnica de Equipo en su Unidad, si fuera conveniente.

1.2.1.  Guarda provisional 

La presencia de las siguientes circunstancias podrá aconsejar la propuesta de asunción de la Guarda provisional de un NNA (art. 207, 208 LIA):

  • El NNA requiere atención inmediata, y la información disponible no es suficiente para (1) identificar al NNA, o (2) conocer sus circunstancias y constatar la existencia de una situación real de desamparo.
  • Hay garantía de que, con la medida de guarda provisional, la seguridad e integridad básicas del NNA no corren peligro.
  • Hay colaboración suficiente por parte de las personas progenitoras, tutoras o guardadoras del NNA.

La duración de la Guarda Provisional será la más breve posible, nunca superando los tres meses (art. 207.4, LIA).  

La intervención con la familia posterior a la reintegración familiar no será preceptiva cuando la reintegración se produzca por el cese de la guarda provisional, cuando, valoradas las circunstancias particulares concurrentes del caso, la diputación foral competente no haya estimado necesario asumir la tutela, y, en coherencia con ello, no se haya declarado la situación de desamparo ni haya constatado cualesquiera otras razones que justifiquen adoptar una medida legal de protección (art. 221.4, LIA). 

La Guarda provisional será la medida legal de protección a adoptar con NNA migrantes no acompañados

Para otros casos que requieran actuación protectora urgente se podrá proceder a declarar preventivamente el desamparo, siguiendo el procedimiento de urgencia.
 

1.2.2.  Desamparo

La presencia de las siguientes circunstancias podrá aconsejar la propuesta de la Declaración de Desamparo y asunción de la Tutela Automática de un NNA:

Circunstancias a valorar para la propuesta de Desamparo
•    Presencia de indicadores de desprotección muy elevada, y excepcionalmente elevada (según instrumento Balora).
•    Presencia de características del propio NNA que le colocan en situación de especial vulnerabilidad (p.ej., corta edad, discapacidad o necesidades especiales, implicación en conductas de alto riesgo autoinfligidas o autolesivas).
•    Ausencia o insuficiencia de colaboración activa de las personas progenitoras, tutoras o guardadoras con los Servicios Sociales de acuerdo a los criterios señalados en el instrumento Balora.
•    Pronóstico negativo o desfavorable de capacitación parental o de modificación de las circunstancias familiares asociadas a la aparición o mantenimiento de la desprotección a corto o medio plazo.
•    Imposibilidad o no adecuación de llevar a cabo un trabajo de capacitación parental con una medida de guarda voluntaria.
•    Balance positivo de los efectos de la medida en la situación del NNA (beneficios vs. riesgos/perjuicios)
•    En casos de adolescentes, aceptación de la medida por su parte.

 

Será pertinente proponer la declaración de Desamparo de un NNA cuando:

  • El NNA se ve afectado por una situación de desprotección muy elevada, y excepcionalmente también gravedad elevada, y los recursos de apoyo técnico disponibles son insuficientes para garantizar el mantenimiento en su familia sin riesgo para su vida, salud, integridad física y seguridad básicas, o el NNA se ve afectado por una situación de desprotección muy elevada, elevada o ha habido una declaración administrativa de riesgo, y tras una intervención proactiva, continuada y suficientemente intensiva de los SSM o del AMF, no se ha producido una disminución del nivel de gravedad de la desprotección, es decir, no se han producido cambios significativos en el comportamiento parental y el daño en el NNA persiste o se ha incrementado, y no se dispone de otros recursos de apoyo técnico dirigidos a la preservación familiar que se prevea puedan modificar la situación familiar.
  • Se prevé que una evolución negativa en la situación del NNA si se mantiene en su entorno familiar en las condiciones existentes.
  • La medida legal de protección puede llevarse a cabo en condiciones tales que sus posibles riesgos o perjuicios sobre el NNA sean minimizados o controlados, y sus beneficios resulten claramente superiores a esos posibles riesgos o perjuicios.
  • Cuando se trate de adolescentes, y salvo en casos de extrema gravedad, se ha trabajado con ellos o ellas la aceptación de la medida.
  • La medida legal de protección es la única intervención posible que permite asegurar el bienestar del NNA.
  • No es posible o no se considera apropiado llevar a cabo un trabajo de capacitación parental con una medida de guarda voluntaria en atención a las circunstancias que concurren en el caso concreto.

1.2.3.  Guarda voluntaria

La presencia de estas circunstancias podrá aconsejar la propuesta de una Guarda voluntaria:

  • Existencia de circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas que impiden a las personas progenitoras, tutoras o guardadoras ejercer sus deberes de protección.
  • Colaboración por parte de las personas progenitoras, tutoras o guardadoras con el plan de intervención propuesto por el AMF.
  • Posibilidad de llevar a cabo un trabajo de capacitación parental con objetivos claramente definidos y acordados con las personas progenitoras, tutoras o guardadoras, y en un plazo de tiempo ajustado a lo establecido a la ley y acorde a las necesidades del NNA (p.ej. edad).
  • Pronóstico favorable de capacitación parental o modificación de las circunstancias familiares asociadas a la aparición o mantenimiento de la desprotección
  • Aun dándose algunas de las circunstancias que podrían conllevar la declaración de Desamparo y la asunción de la Tutela del NNA, se valora que la medida de Guarda va a generar más beneficios para el NNA y para la intervención.
     

La Guarda Voluntaria tendrá una duración máxima de dos años (art. 19.2, L.O. 1/1996, de 15 de enero; art. 204.1, LIA). Dicho periodo podrá prorrogarse excepcionalmente por un periodo máximo adicional de otro año, si el interés de la persona protegida así lo aconseja y si es previsible la reintegración familiar en ese plazo (art. 204.1, LIA).  

Transcurrido el plazo máximo de duración de la medida de guarda voluntaria o, en su caso, el periodo adicional de prórroga previsto, el NNA deberá regresar con sus representantes legales; y, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, el AMF declarará la situación de desamparo del NNA y la asunción de su tutela por ministerio de la ley, así como las medidas de protección que correspondan (art. 204.2, LIA).