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1. Definición, legislación y normativa relevante
El acogimiento familiar es la medida de protección de las personas menores de edad que otorga la guarda de una persona menor a una persona o núcleo familiar adecuado a sus necesidades para ofrecerle un entorno afectivo de convivencia, y conlleva la plena participación de la persona menor en la vida de la familia acogedora (art. 225.1 LIA).
El acogimiento familiar queda regulado en la legislación estatal y autonómica vigente en materia de violencia y protección a la infancia y adolescencia, así como en el Decreto 179/2018, de 11 de diciembre, por el que se regula el acogimiento familiar en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicho Decreto regula, entre otros, los derechos y deberes de los NNA en acogimiento, las personas acogedoras, y los progenitores o personas que ejercen la tutela.
En el acogimiento familiar, la familia acogedora asume la obligación de velar por el NNA acogido, tenerle en su compañía, atenderle, alimentarle, cuidarle y procurarle una formación integral, a fin de proporcionarle una vida familiar sustitutiva o complementaria de la propia. Las personas acogedoras tienen el derecho y el deber de colaborar con la entidad pública de protección de menores; en particular, en las actuaciones que esta desarrolle para lograr la plena integración social del NNA acogido y facilitando, en su caso, las relaciones de este con su familia de procedencia y las labores de seguimiento que la entidad pública desarrolle periódicamente. En todos los casos, la familia acogedora asume una función de colaboración con la Administración pública en el ejercicio de sus funciones de protección (art. 225.2, 225.3, 225.4 LIA).
El acogimiento familiar constituye la opción preferente para los NNA de todas las edades que requieran medida legal de protección. Será prioritario sobre el acogimiento residencial, especialmente para los niños y niñas menores de seis años. En estos casos, y particularmente menores de tres años, solo podrá acordarse un acogimiento residencial cuando exista imposibilidad debidamente acreditada de adoptar en ese momento un acogimiento familiar o cuando este no convenga al interés superior del niño o niña. En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de niños y niñas de seis años o menos no tendrá una duración superior a tres meses (art. 197.2 LIA). Ver criterios de actuación cuando se vaya a proponer una medida de separación hacia niños y niñas de edades inferiores a seis años.
Además de los derechos de carácter general que la Ley 2/2024, de 15 de febrero (LIA) reconoce para los NNA (Título II LIA) y para aquellos sujetos a una medida de acogimiento -sea familiar o residencial- (art. 209 LIA), la ley establece los siguientes derechos específicos para los NNA en acogimiento familiar (art. 209.2 LIA):
- Participar plenamente en la vida familiar y social de la familia o persona acogedora.
- Mantener relación con la familia o personas acogedoras tras el cese de la medida de acogimiento familiar, siempre y cuando la diputación foral entienda que conviene a su interés superior y, a su vez, lo consientan tanto la persona menor de edad, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, como la familia o persona acogedora y la de origen o, en su caso, la familia adoptante o de acogimiento permanente.
- Solicitar información acerca de la medida de acogimiento familiar adoptada.
- Pedir, por sí mismos, si tienen suficiente madurez, y, en todo caso, si son mayores de doce años, el cese de la medida de acogimiento familiar que se haya constituido.
Estos derechos se complementan con los recogidos en el art. 9 del Decreto 179/2018, de 11 de diciembre.