4. Principios de actuación de los servicios municipales y territoriales de atención y protección a la infancia y adolescencia - haurtzaroeskuliburua
2.1. Marco de actuación en materia de protección a la infancia y adolescencia
4. Principios de actuación de los servicios municipales y territoriales de atención y protección a la infancia y adolescencia
La actuación de los Servicios de Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia se rige por los principios establecidos para el Sistema Vasco de Servicios Sociales en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales (art. 7), así como los recogidos en la legislación estatal y autonómica vigente en la materia. De estos últimos, pueden destacarse los siguientes:
- Los principios de actuación establecidos con carácter general para las administraciones públicas vascas con competencias en promoción, prevención, atención y protección a la infancia y adolescencia (art. 13 LIA)
- Los principios de actuación establecidos con carácter general para las administraciones públicas vascas en relación con las personas menores de edad (art. 161 LIA)
- Los criterios de la actuación administrativa (art. 162 LIA)
- Los criterios de actuación establecidos para la aplicación de las medidas de protección (art. 197.2 y 212 LIA)
a) Los principios de actuación establecidos con carácter general para las administraciones públicas vascas con competencias en promoción, prevención, atención y protección a la infancia y adolescencia (art. 13 LIA) incluyen, entre otros:
- El principio de eficiencia, en virtud del cual debe procurarse la mejor organización y el aprovechamiento integral y racional de los recursos disponibles, tanto formales o informales como públicos o privados, que intervienen en los diversos ámbitos sectoriales.
- El principio de conocimiento y evaluación, en virtud del cual debe procurarse un conocimiento riguroso de la realidad social y de su evolución como base de las políticas orientadas a la infancia y la adolescencia y deben evaluarse las políticas aplicadas y las planificaciones diseñadas, con el fin de valorar su nivel de implementación y el grado de eficiencia de las medidas adoptadas.
- La mejora continua.
- La especialización de las personas profesionales intervinientes.
- La promoción de la parentalidad positiva o del ejercicio positivo de la parentalidad.
- La prioridad de las actuaciones de promoción, prevención y detección precoz relacionadas con los derechos de los NNA, y particularmente con situaciones violencia, riesgo o desprotección.
- El principio de garantía procedimental, en virtud del cual debe garantizarse que la toma de decisiones que afecten a NNA se realizará mediante procedimientos reglados, no arbitrarios, eficaces, ágiles y acordes con los principios de economía procedimental, celeridad y transparencia, adaptados a las características y necesidades de la persona menor de edad, a sus circunstancias y a sus derechos, evitando las duplicidades y, en particular, situaciones que conlleven la revictimización o victimización secundaria.
- El tratamiento adecuado de la información, garantizando el respeto a la intimidad y a la confidencialidad de la misma.
b. Los principios de actuación establecidos con carácter general para las administraciones públicas vascas en relación con las personas menores de edad (art. 161 LIA) incluyen:
- El respeto al derecho a la prevalencia del interés superior de las personas menores de edad sobre cualquier otro interés legítimo concurrente, así como el derecho a ser oídas y escuchadas.
- La primacía de las medidas familiares sobre las institucionales o residenciales.
- La primacía de las medidas consensuadas frente a las impuestas.
- La primacía de las medidas estables frente a las temporales.
El respeto al derecho del NNA a la prevalencia de su interés superior significa que dicho interés debe ser valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado (art. 24 LIA). A efectos de la interpretación y aplicación, en cada caso particular, de dicho interés superior, deberán tenerse en cuenta y ponderarse los siguientes criterios, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica o sectorial aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del caso (art. 24.5 LIA):
- La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo de la persona menor de edad y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales y educativas como físicas, emocionales, cognitivas, sociales y afectivo-sexuales.
- La consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
- La conveniencia de que su vida y desarrollo tengan lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. A tal efecto, se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para la persona menor de edad; en caso de acordarse una medida legal de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial; y, cuando la persona menor de edad haya sido separada de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades de la persona menor de edad sobre los de la familia.
- La preservación de su identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma, así como la no discriminación de aquella por estas o cualesquiera otras condiciones personales, familiares o sociales, incluida la discapacidad, al objeto de favorecer el desarrollo armónico e integral de su personalidad.
El respeto al derecho del NNA a ser oído y escuchado (ver art. 26 LIA) implica que toda persona menor de edad tiene derecho a ser oída y escuchada, con todas las garantías y sin discriminación y límite alguno, incluida la edad, en todos los procedimientos y decisiones que le afecten. Igualmente, tiene derecho a que sean tenidas en cuenta debidamente sus opiniones, debiendo adaptarse a su edad y madurez. Los NNA con discapacidad que afecte a su capacidad de comunicación o que no puedan expresarse o entender el idioma deberán recibir apoyo especial para garantizar que su opinión pueda ser expresada y entendida adecuadamente.
En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias de los NNA tendrán carácter preferente, y se realizarán con sometimiento a las siguientes condiciones:
- De forma adecuada a su situación, capacidad de entendimiento y desarrollo evolutivo.
- Con la asistencia, si es necesario, de personas profesionales cualificadas o expertas.
- Cuidando de preservar su intimidad.
- Utilizando un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que pueda entender y sea fácilmente comprensible para ella.
- En formato accesible y adaptado a sus circunstancias personales.
- Informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión.
- Todo lo anterior, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.
El derecho del NNA a ser oído y escuchado únicamente podrá restringirse, de manera motivada, cuando sea contrario a su interés superior.
c. Los criterios de la actuación administrativa (art. 162 LIA) incluyen, entre otros:
- La priorización de la acción preventiva y de detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar el desarrollo personal de los NNA en cualquier ámbito de su vida.
- El fomento de actividades dirigidas a favorecer su integración familiar y social, especialmente con familias que presenten vulnerabilidad a la desprotección o en situaciones de riesgo.
- El favorecimiento y facilitación de la participación del NNA, teniendo en cuenta sus condiciones personales, en especial su edad y madurez, así como la participación de la persona o personas progenitoras en la toma de decisiones sobre las medidas y las actuaciones de posible aplicación, así como en el desarrollo correspondiente, si es en interés del NNA.
- La limitación de las intervenciones administrativas a las mínimas necesarias para el ejercicio eficaz de la función protectora.
- La actuación con la mayor celeridad que permitan los procedimientos.
- La garantía de objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la acción protectora, y la adopción colegiada e interdisciplinar de las medidas.
- La búsqueda, en toda intervención, de la colaboración del NNA y su familia, y la no interferencia en su vida escolar, social o laboral.
- El carácter educativo de todas las medidas que se adopten.
- La priorización, siempre que sea posible y sea conveniente para el interés superior del NNA, a su atención en su propia familia, para lo que se ofrecerán programas de intervención familiar.
- Cuando los NNA se encuentren bajo la patria potestad, tutela o guarda de una víctima de violencia de género, la provisión del apoyo necesario para procurar su permanencia, con independencia de su edad, con aquella, así como su protección, atención especializada y recuperación.
- caso necesario, la facilitación a los NNA de recursos alternativos a su propia familia que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral y la adecuada evolución de su personalidad, manteniendo la convivencia entre hermanos o hermanas y, si esto último no fuera posible, facilitando la conservación de los vínculos existentes entre los hermanos o hermanas, siempre y cuando, en ambos casos, esta relación no les resulte perjudicial.
- Cuando sea necesario adoptar medidas de protección, siempre que resulte posible y adecuado para preservar el interés superior del NNA, se arbitrarán los medios necesarios para posibilitar su convivencia con otras personas miembros de la familia. Si esto no fuera posible, su integración en otro núcleo familiar en el marco de un acogimiento familiar prevalecerá sobre un acogimiento residencial.
Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los art. 173 y 174 de la LIA sobre el expediente administrativo y su conservación, cada NNA con respecto al cual se inicie un procedimiento de protección tendrá asignado un código individualizado de identificación. Los expedientes tendrán formato electrónico. La documentación se conservará durante un mínimo de cincuenta años contados a partir de la fecha en que la persona alcance la mayoría de edad o, en su caso, el periodo que determine el ordenamiento jurídico vigente.
d. Los criterios de actuación establecidos para la aplicación de las medidas de protección:
- Con respecto al acogimiento familiar y residencial (art. 197.2):
- Prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier persona menor de edad, y especialmente para niños y niñas menores de seis años.
- No se acordará el acogimiento residencial para niños y niñas menores de tres años salvo en supuesto de imposibilidad debidamente acreditada de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior de la persona menor de edad.
- La limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará, asimismo, a los niños y niñas menores de seis años en el plazo más breve posible.
- En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos niños y estas niñas no tendrá una duración superior a tres meses.
- Con respecto a los grupos de hermanos y hermanas (art. 212.4, 212.5 y 212.6):
- Salvo que el interés superior de la persona protegida aconseje otra cosa y así se contemple de forma debidamente motivada, en la resolución que se dicte al respecto se mantendrá unidos a los hermanos y hermanas, ya sean de único o de doble vínculo, en las medidas de protección que se adopten, tanto durante el tiempo que asuma su guarda la diputación foral competente como a su finalización, por reintegración familiar o por delegación de su guarda con fines de adopción.
- En el caso de que no resulte posible mantener unidos a los hermanos y hermanas se procurará el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto entre ellos o ellas a través de visitas o comunicaciones.
- En las decisiones acerca de los grupos de hermanos y hermanas, además de los criterios generales de interpretación y ponderación del interés superior de la persona menor de edad se tendrán en cuenta las necesidades derivadas de su distinto momento evolutivo, la naturaleza de su relación, la vinculación preexistente y que la medida que se adopte no limite las posibilidades de desarrollo futuro de ninguno de ellos.
- Con respecto a niñas o adolescentes protegidas embarazadas (art. 212.7 y 212.8):
- Deberá garantizarse que el interés superior de la madre menor de edad y el del hijo o de la hija sean valorados y ponderados de forma independiente y que, en las medidas que se adopten respecto a cada una de ellas prime su interés particular, por lo que prevalecerá que la madre y su hijo o su hija permanezcan juntas. A tal efecto, el plan individualizado de protección que se elabore deberá tener en cuenta estas circunstancias y la protección del recién nacido o de la recién nacida.
- Asimismo, las diputaciones forales proporcionarán a la niña o adolescente embarazada el asesoramiento adecuado a su situación y adoptarán las medidas de apoyo y atención especializada que resulten necesarias para procurar la permanencia de la madre con su hijo o hija, así como para garantizar la protección de ambas.